Guadalajara, Jalisco a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes SG-JDC-172/2009, y sus acumulados SG-JDC-173/2009, SG-JDC-174/2009, SG-JDC-175/2009, SG-JDC-176/2009, con motivo de la presentación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovidos por los ciudadanos José Santos Ríos Arellano, Sara Barrera Dorantes, Ana María Manzo Chávez, María Luisa Lozano Franco y María Fierros Huerta, por su propio derecho, mediante los cuales impugnan, la ilegal integración de la planilla de candidatos a munícipes en Tlaquepaque, Jalisco presentada por la coalición Alianza por Jalisco, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por considerar que la misma viola su derecho a ser votados y por consecuencia el acuerdo del dos de mayo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudad en el Estado de Jalisco, identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, el cual resuelve las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes que presentan los partidos políticos acreditados y las coaliciones registradas ante ese organismo electoral, para el proceso electoral local ordinario 2008-2009.

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De las constancias de autos del medio de impugnación se advierte lo siguiente:

 

a)    Que el pasado seis de febrero de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza celebraron convenio de coalición con la finalidad de postular planillas de candidatos entre otros de Munícipes en los ciento veinticinco municipios que integran el Estado de Jalisco, cargos a elegirse en la jornada electoral ordinaria del día cinco de julio del año dos mil nueve.

 

b)    Que el pasado dos de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, aprobó mediante el acuerdo IEPC-ACG-093/09, las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes que presentan los partidos políticos acreditados y las coaliciones registradas ante ese organismo electoral, para el proceso electoral local ordinario 2008-2009.

 

c)     Que el día siete de mayo pasado, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, Tomo CCCLXIII, Sección Cuarta; el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, a través del cual se aprueban las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes que presentan los partidos políticos acreditados y las coaliciones registradas ante ese organismo electoral, para el proceso electoral local ordinario 2008-2009.

 

II. Presentación del medio de impugnación. Inconformes con la anterior determinación, los ciudadanos José Santos Ríos Arellano, Sara Barrera Dorantes, Ana María Manzo Chávez, María Luisa Lozano Franco y María Fierros Huerta, presentaron el pasado once de mayo, directamente ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, sendas demandas de juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, según se desprende de sus acuses de recibo.

 

III. Acto impugnado. De los escritos de demandas se advierte que los impetrantes controvierten la ilegal integración de la planilla de candidatos a munícipes en Tlaquepaque, Jalisco presentada por la coalición Alianza por Jalisco, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por considerar que la misma viola su derecho a ser votados y por consecuencia el acuerdo IEPC-ACG-093/09, a través del cual se aprueban las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes que presentan los partidos políticos acreditados y las coaliciones registradas ante ese organismo electoral, para el proceso electoral local ordinario 2008-2009..

 

IV. Presentación, turno, radicación, remisión a trámite y requerimiento. Con fecha once de mayo los actores presentaron sus medios de impugnación directamente a esta autoridad jurisdiccional, motivo por el cual, el Magistrado Presidente ordenó mediante acuerdo turnar los expedientes a su ponencia, para los efectos del artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En el mismo proveído, se radicó los expedientes y ordenó remitir en copia certificada las constancias de las demandas para que la autoridad responsable procediera a realizar los trámites respecto de los artículos 17 y 18 de la ley de la materia.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. El veintisiete de mayo, el Magistrado Instructor mediante acuerdo tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado el once de mayo; admitió los medios de defensa ciudadanos y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción para elaborar el proyecto de sentencia que ahora se pronuncia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es legalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c) 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracciones IV y V, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos contra la determinación de una autoridad electoral estatal, derivada del actuar de un partido político en torno a una elección municipal, donde esta Sala ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Se decreta la acumulación de los expedientes SG-JDC-173/2009, SG-JDC-174/2009, SG-JDC-175/2009, SG-JDC-176/2009 al  juicio identificado con la clave SG-JDC-172/2009, ya que en dichos medios los actores impugnan el acto de la misma autoridad responsable y del órgano partidista.

 

Por lo que, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede resolver de manera conjunta la acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano SG-JDC-172/2009, al SG-JDC-176/2009, con la finalidad de su expedita resolución, por lo que se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los juicios acumulados.

 

TERCERO. Causales de Improcedencia. Del estudio minucioso de todas y cada una de las constancias que integran los presentes medios de impugnación no se advierten causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda. Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las demandas se presentaron por escrito, y en ellas constan los nombres y  firmas de los actores, los domicilios para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios, se identifican el acto impugnado y se ofrecen medios de prueba.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 79 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. Se surte la oportunidad de la presentación de las demandas de los juicios ciudadanos en términos de lo previsto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que aquellos se presentaron dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en se notificó el acto impugnado.

 

Lo anterior es así, considerando en lo conducente la parte normativa de las disposiciones enunciadas en el párrafo anterior, mismas que se describen a continuación:

 

Artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

Artículo 30, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

Artículo 30

1…

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.

 

Del numeral 558, del Código Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco:

Artículo 558

1. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través de:

I. El periódico oficial de la entidad; 

II. Los diarios o periódicos de circulación local;

III. Lugares públicos; o

IV. La fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral.

 

Al efecto, se tiene como acto impugnando destacado y trascendente a la postre, el acuerdo IEPC-ACG-093/09, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el pasado siete de mayo de dos mil nueve, tomando en consideración que en términos de los artículos 8, 30, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con el diverso 558, del Código Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, el plazo para la presentación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano corrió a partir del día siguiente de la publicación, esto es, los días nueve, diez, once y doce del mes de mayo del año en curso, en consecuencia, si sus demandas fueron presentadas el día once de mayo y la responsable conoc de la presentación de sendas demandas el día doce del mes y año referidos, por lo tanto, los medios de impugnación se encuentran presentados oportunamente, dentro del plazo previsto por las normas electorales.

 

Legitimación. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por partes legítimas, conforme a lo previsto por los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Agravios y planteamiento de la litis. Del análisis de las demandas presentadas por los ocursantes se desprenden como agravios los siguientes:

 

1. Arguyen los inconformes que les causa agravio la ilegal integración de la planilla de candidatos a regidores propietarios y síndico correspondiente al municipio de Tlaquepaque, Jalisco que fue registrada por la coalición Alianza por Jalisco, para contender en la próxima jornada electoral a celebrarse el cinco de julio; en principio porque el mecanismo que las autoridades partidistas definieron para regir el proceso interno viola su esfera jurídica a ser votados toda vez que los acuerdos celebrados en sesión extraordinaria del quince de marzo no se ve materializado en el registro llevado a cabo ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, toda vez, que se excluyó del registro como candidatos a regidores propietarios, a los ciudadanos José Santos Ríos Arellano y Sara Barrera Dorantes, además de haberse alterado el orden en que fueron registrados las ciudadanas María Luisa Lozano Franco, Ana María Manzo Chávez y María Fierros Huerta.

 

2. De igual manera, los inconformes aducen que se violan sistemáticamente sus derechos fundamentales de los impetrantes en razón de que no se les concedió el derecho de audiencia y defensa en virtud de haber registrado como candidatos a regidores propietarios a los ciudadanos MARÍA LUISA GONZÁLEZ GARCÍA, PAOLA GEORGINA SÁNCHEZ YAÑEZ y SALVADOR JEPHTE NAVARRO DURÁN, de quienes se solicita a esta instancia jurisdiccional que se anule su registro del segundo, quinto y sexto lugares como regidores propietarios de la planilla de munícipes que fue aprobada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Por lo tanto, la litis se constriñe en elucidar si el registro aprobado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se ajusta o no a la determinación de la coalición Alianza por Jalisco, concretamente por cuanto hace al Partido Revolucionario Institucional respecto de la planilla registrada para contender en el municipio de Tlaquepaque, Jalisco, en relación con el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con la clave IEPC-ACG-093/09.

 

Lo anterior, toda vez que de los escritos de demanda, se desprende que los actores enderezan sus agravios en contra de actos que imputan al Partido Revolucionario Institucional, de los cuales tuvieron conocimiento hasta que la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado en el presente juicio, por lo que los efectos de la resolución, vincularán tanto al partido materialmente responsable como al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Debe señalarse que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, está diseñado para examinar cualquier actuación u omisión de las autoridades electorales que se desvíe del cauce constitucional, ya sea que estos actos sean imputados directamente a la autoridad o por venir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad. En tanto, que si hay ilicitud en el acto, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes al conocer de los juicios que se interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, puesto que si se impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y se sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que esta haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el partido o coalición que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado. Lo anterior en aplicación del criterio jurisprudencial al rubro: REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO.[1]

 

SEXTO. Estudio de fondo. En consideración de esta Sala, son fundados los motivos de agravios expresados por los ciudadanos impugnantes, por las razones jurídicas que a continuación se describen:

 

Dentro de nuestro sistema democrático, los partidos políticos están identificados como entidades de interés público que tienen entre sus objetivos promover la participación de los ciudadanos en la vida pública, y permitir el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación de conformidad a lo dispuesto en el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[2]

 

En ese orden, la Constitución Política del Estado de Jalisco, previene que será a través de estas entidades públicas como se garantiza la posibilidad de acceder al ejercicio del poder público y que solamente aquéllos podrán solicitar el registro de los candidatos a cargos de elección popular.

 

Sobre esta base, la legislación electoral de la entidad dispone que los partidos políticos están revestidos de normas democráticas que permiten el logro de sus objetivos, dotándoles de atribuciones y facultades que les permitan alcanzar los fines democráticos impuestos por una contienda electoral; es decir, como organizaciones de ciudadanos tienen el derecho de celebrar convenios de coalición para legitimar sus aspiraciones democráticas, a través de los cuales puedan postular candidatos o a puestos comunes para enfrentar un proceso electoral con propuestas afines que los lleven a obtener el triunfo en una jornada electoral.

 

En ese contexto, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece en sus numerales 114 y 120, que es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, la autoridad responsable de ejercer la función estatal de organizar las elecciones y éste a su vez se encuentra integrado por un órgano de dirección que se deposita en un Consejo General dotado de atribuciones para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral, dentro de las cuales está la de registrar las planillas de candidatos a munícipes que presenten los partidos políticos o coaliciones, y con la recepción de las solicitudes de registro de candidatos se inicia al interior del órgano administrativo electoral un proceso de verificación de información y documentación presentada por los partidos políticos.

 

Esta actividad se desarrolla dentro de los tres días siguientes a la presentación de las solicitudes, como se comentó en el párrafo anterior, en donde el Consejo General se avoca a la revisión de cada uno de los expedientes de los candidatos que presenta el partido o coalición de la elección correspondiente para determinar si se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 241, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que el actuar de la autoridad electoral, consiste en examinar la información general de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, verifica que la documentación adjunta acredite satisfacer los requisitos de elegibilidad respectivos y finalmente comprobar que la solicitud presentada por el representante del instituto político o coalición sea presentada bajo protesta de decir verdad de que los candidatos fueron seleccionados con apego a las disposiciones estatutarias del partido político o de conformidad a las disposiciones del convenio de coalición.

 

Empero por tratarse de una coalición, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, además de registrar a los candidatos a distintos cargos de elección popular, debe revisar que los convenios presentados por los partidos coaligados, estén avalados por las dirigencias políticas en la entidad, y que éstos contienen los requisitos siguientes:

 

a)     Los partidos políticos que la forman.

 

b)    La elección que la motiva.

 

c)     El procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición.

 

d)    Acompañar la plataforma electoral.

 

e)     El señalamiento al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

 

f)      Para el caso de presentación de medios de impugnación quién llevará la representación.

 

g)    El compromiso de los candidatos a ser postulados por la coalición, y

 

h)    Establecer los porcentajes en que deberá afectarse el financiamiento público.

 

Dentro de este contexto, los promoventes impugnan el acuerdo de la autoridad electoral correspondiente al registro de varios candidatos a regidores propietarios presentados por la coalición en comentó, que en este momento contiende en el municipio de Tlaquepaque, Jalisco, por lo que los efectos de la resolución habrán de vincular a ésta de arribarse a la conclusión de que los ciudadanos propuestos en la planilla respectiva registrados por la Alianza por Jalisco son los que realmente triunfaron en el proceso interno de selección conforme al convenio atinente.

 

Esta manifestación de irregularidades, radica precisamente en que los artículos 177, 179, 181 y 186 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional disponen que los procesos internos para seleccionar y postular candidatos de elección popular se rigen por las disposiciones estatutarias apegadas a los principios rectores de legalidad y constitucionalidad y por consecuencia el procedimiento de selección se hará en términos del método electo por sus Consejos Políticos de conformidad con el tipo de elección federal, estatal o municipal, y que en el caso particular se eligió como mecanismo de elección, la convención de delegados.

 

A este respecto, resulta ilustrativo transcribir lo dispuesto en el convenio celebrado entre ambos institutos políticos, que obra agregado en cada uno de los expedientes, establece de manera específica en la cláusula Cuarta, lo siguiente:

 

Las partes acuerdan, que en atención a lo dispuesto en el artículo 107 párrafo 1 fracción III, los procedimientos que desarrollarán cada uno de los partidos coaligados para la selección de sus candidatos atenderán a lo siguiente:

 

I.                   El Partido Revolucionario Institucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 119 fracción X, 179, 181 fracciones I y II, 184, 185, 186, 187, 188, 189, y demás relativos de sus Estatutos, …de igual forma con base en lo acordado por el Consejo Político Estatal en su sesión de fecha 20 de diciembre de 2008, el procedimiento que llevará a cabo para la postulación de sus candidatos a Presidentes Municipales a encabezar las planillas de munícipes y que participen en la coalición en los municipios que se establecen en el presente convenio será el de convención de delegados y elección directa, según consta en los anexos 3 y 4.

II.                El Partido Nueva Alianza con fundamento en lo dispuesto en los artículos 57 fracciones I y II y demás relativos de sus Estatutos y, asimismo con base en lo acordado por el Consejo Estatal en su sesión de fecha 28 de enero de 2009, en la cual se aprobó el método que se llevará a cabo para la postulación de sus candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa y munícipes que participen en la coalición en los distritos y municipios que se establecen en el presente convenio, la cual será en sesión del Consejo Estatal.

 

El clausulado anterior, permite considerar que ambos partidos políticos definieron sus mecanismos electivos para integrar las planillas que postularía la coalición a efecto de participar en el proceso electoral local ordinario 2008-2009.

 

Ahora bien, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, únicamente deberá de verificar que las solicitudes cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 241, y que éstas se hayan presentado dentro del plazo señalado en el artículo 240, del referido cuerpo de leyes, registro que la autoridad administrativa electoral tuvo por satisfecho, según se advierte de actuaciones.

 

Dentro de esa tesitura, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, al mismo tiempo que revisa la integración adecuada de los expedientes de cada uno de los candidatos, tiene como imperativo cotejar el cumplimiento de lo suscrito en los convenios de coalición, que en el caso concreto, de las constancias que obran en actuaciones se advierte que la Coalición Alianza por Jalisco, presentó la solicitud de candidatos a regidores propietarios y suplentes para contender en el municipio de Tlaquepaque, Jalisco, el pasado quince abril del presente año, acordando el siguiente que la coalición tuvo por satisfechos los requisitos en comento.

 

Entonces, para la solución del agravio planteado, es importante destacar el contenido del convenio de coalición suscrito entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, del cual, se desprende la distribución de origen que representarán las planillas de munícipes en los ciento veinticinco municipios del Estado de Jalisco, esto es, el partido político que será cabeza de planilla, así como el número de integrantes de cada partido coaligado, que en relación con el municipio de Tlaquepaque, Jalisco, la planilla de munícipes será encabezada por el Partido Revolucionario Institucional con once posiciones y al Partido Nueva Alianza se le reservan las posiciones tres y diez.

 

Tomando en consideración que a foja 433 del expediente SG-JDC-172/2009, correspondiente al Informe Circunstanciado, similar referencia se hace en los demás juicios ciudadanos acumulados, la responsable señala que se acompañaron a la solicitud de registro entre otros documentos, el escrito con firma autógrafa del dirigente del partido, en el que manifestó bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quien se solicitaba su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con sus disposiciones estatutarias.

 

Contrario a dicha manifestación de que los ciudadanos de quien se pide su registro fueron electos democráticamente, los impugnantes acompañan a su escrito de demanda una acta de sesión extraordinaria celebrada el pasado quince de marzo del presente año, en la que se hace constar que el Comité Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Tlaquepaque, Jalisco, acordó el dictamen correspondiente a la integración de la planilla de candidatos a munícipes en Tlaquepaque, Jalisco, misma que se integró en el orden siguiente:

 

No

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

Miguel Castro Reynoso

Roberto Ramírez Maldonado

2

María Luisa Lozano Franco

Leticia Martínez

3

Arwin Armando Matanael Ramos Casas. (PANAL)

Carlos Villa Márquez

4

Ana María Manzo Chávez

María Fierros Huerta

5

José Santos Ríos Arellano

Marco Antonio Cruz Mejía

6

Liliana Guadalupe Morones Vargas

Diana Eréndira Contreras Rodríguez

7

Javier Torres Ruiz

César Roberto Hernández Domínguez

8

Sara Barrera Dorantes  (PANAL)

Silbia Cázares Reyes (PANAL)

9

Carlos Humberto Sánchez Ibarra

Enrique Arturo Mendoza Tachiquin

10

Livia Torres Ramírez

M. Elena Ramos Lara

11

Marco Antonio González Fierros

José de Jesús Cabrera Sevilla

 

Igualmente, de actuaciones se desprende que la coalición Alianza Por Jalisco, presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, la planilla que a continuación se describe:

 

No

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

Miguel Castro Reynoso

Roberto Ramírez Maldonado

2

María Luisa González García

Leticia Martínez (PANAL)

3

Lorenzo Moccio Sandoval

Elva Margarita Soto López

4

Arwin Armando Matanael Ramos Casas

Carlos Villa Márquez

5

Salvador Jepthe Navarro Durán

Diana Eréndira Contreras Rodríguez

6

Paola Georgina Sánchez Yañez

Marco Antonio Cruz Mejía

7

Liliana Guadalupe Morones Vargas

Ana María Manzo Chávez

8

Gilberto Orozco Becerra

César Roberto Hernández Domínguez

9

María Luis Lozano Franco

Silbia Cázares Reyes

10

María Antonia Ledesma Vázquez

Juan Pablo Corona Hernández

11

Carlos Humberto Sánchez Ibarra

Enrique Arturo Mendoza Tachiquin

12

Livia Torres Ramírez

M. Elena Ramos Lara

13

Marco Antonio González Fierros

José de Jesús Cabrera Sevilla

 

Tomando en consideración la integración de ambas planillas de regidores que postula la coalición Alianza por Jalisco, cuyo análisis muestra evidentes irregularidades que se identifican en la siguiente tabla que describe tales inconsistencias:

 

No

Registro de planillas de Propietario

ante IE y PC

Propuesta acta de sesión extraordinaria 15 de marzo

Observaciones

1

Miguel Castro Reynoso

Si

ninguna

2

María Luisa González García

No

 

Se registra como propietario  María Luisa González García

3

Lorenzo Moccia Sandoval

No

Se registra como propietario a Lorenzo Moccia Sandoval

4

Arwin Armando Matanael Ramos Casas

No

Se registra la propuesta 3 en el lugar 4

5

Salvador Jepthe Navarro Durán

No

Se registra como propietario a Salvador Jepthe Navarro Durán

6

Paola Georgina Sánchez Yañez

No

 

Se registra como propietario a Paola Georgina Sánchez Yañez

7

Liliana Guadalupe Morones Vargas

No

Se registra la propuesta 6 en el lugar 7

8

Gilberto Orozco Becerra

No

Se registra como propietario a Gilberto Orozco Becerra

9

María Luisa Lozano Franco

No

Se registra la propuesta 2 en el lugar 9

10

María Antonia Ledesma Vázquez

No

Se registra como propietario a Ma. Antonia Ledesma Vásquez

11

Carlos Humberto Sánchez Ibarra

No

Se registra la propuesta 9 en el lugar 11

12

Livia Torres Ramírez

No

Se registra la propuesta 10 en el lugar 12

13

Marco Antonio González Fierros

No

Se registra la propuesta 11 en el lugar 13

 

Del análisis anterior, queda demostrado que les asiste la razón a los impetrantes en virtud de que el registro presentado por la coalición Alianza por Jalisco, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, es irregular en su integración, toda vez, que se excluye de la planilla a los ciudadanos José Santos Ríos Arellano y Sara Barrera Dorantes, y respecto de los ciudadanos María Luisa Lozano Franco, Ana María Manzo Chávez y María Fierros Huerta, existe un reposicionamiento del orden en que fueron propuestos en la sesión extraordinaria celebrada el quince de marzo por la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tlaquepaque, Jalisco.

 

Asimismo de las actuaciones del sumario se desprende, que dichas probanzas merecen suficiente valor probatorio para que en forma adminiculada con el análisis descrito en párrafos anteriores, resulte fundada la lesión argumentada en sus escritos de demanda ciudadana, en virtud que de las constancias que remite el delegado especial del Comité Ejecutivo Nacional y encargado de la Presidencia del Comité Directivo estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco en papelería oficial de la coalición Alianza por Jalisco, se obtiene como dato preliminar: Que el día seis de abril del presente año, los ciudadanos promoventes dirigen escrito al secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el que manifiestan su aceptación para ser registrados como candidatos a los cargos referidos.

 

En consecuencia, se arriba a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana debe dejar sin efectos el acuerdo IEPC-AG-093/09, respecto del registro de planilla correspondiente al municipio de Tlaquepaque, Jalisco, que presenta la coalición Alianza por Jalisco; sin embargo debido a la premura de los tiempos electorales que hagan indispensable la acción rápida del acto cuestionado en aplicación del criterio de tesis: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES[3], esta Sala se sustituye en la responsable y revoca parcialmente la parte conducente al acuerdo IEPC-AG-093/09, de la autoridad electoral en el que se aprueban las solicitudes de registro de candidatos a regidores propietarios y suplentes para el municipio de Tlaquepaque, Jalisco, que presentó la coalición Alianza por Jalisco; asimismo se ordena en consecuencia al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional para que en aras de la salvaguarda del principio de constitucionalidad y legalidad realice las modificaciones necesarias e integre la planilla que debe quedar registrada para el municipio de Tlaquepaque, Jalisco, con motivo de las irregularidades manifiestas en el análisis señalado en párrafos anteriores, lo anterior, atendiendo a las constancias correspondientes al proceso interno de selección de candidatos a regidores propietarios y suplentes electos en la convención respectiva y por ende, presente al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco la planilla correspondiente en dicha municipalidad, para que este en el ejercicio de sus atribuciones proceda conforme a derecho, respecto del registro de la planilla correspondiente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-173/2009, SG-JDC-174/2009, SG-JDC-175/2009  y SG-JDC-176/2009 al diverso SG-JDC-172/2009, en términos del Considerando Segundo de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Son fundados los agravios vertidos por los impugnantes en términos del Considerando Sexto de la presente resolución.

 

TERCERO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, integre y registre ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco las modificaciones conducentes a su planilla propuesta de conformidad con las constancias atinentes al proceso interno de selección de candidatos a regidores propietarios y suplentes para el municipio de Tlaquepaque, Jalisco, al efecto se le concede un plazo de veinticuatro horas para que cumplimente la presente resolución. Debiendo informar a este órgano jurisdiccional lo resuelto en un plazo de veinticuatro horas.

 

CUARTO. Se revoca parcialmente el acuerdo IEPC-AG-093/09, aprobado el pasado dos de mayo del año dos mil nueve, en el cual resuelve las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes que presentan los partidos políticos acreditados y las coaliciones registradas ante ese organismo electoral, para el proceso electoral local ordinario 2008-2009.

 

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la determinación del instituto político, provea conforme a sus atribuciones lo que en derecho corresponda, y una vez esto lleve a cabo el registro de la planilla de candidatos a munícipes que presente la coalición Alianza por Jalisco, para el municipio de Tlaquepaque, Jalisco y en un plazo de veinticuatro horas informe a este órgano judicial lo cumplimentado.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, ante la Secretaría General de Acuerdos que autoriza y da fe. 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

Voto concurrente que formula el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, en relación con la sentencia recaída en el expediente SG-JDC-172/2009 y sus acumulados SG-JDC-173/2009, SG-JDC-174/2009, SG-JDC-175/2009, Y SG-JDC-176/2009.

 

 

Con fundamento en el artículo 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, manifiesto mi conformidad en términos generales con el sentido de la resolución relativa al SG-JDC-179/2009 y sus acumulados SG-JDC-180/2009 y SG-JDC-182/2009, sin embargo, disiento,  por una parte, que no se haya tenido como autoridad responsable al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el  Estado de Jalisco y  como acto impugnado la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes para el Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, aun cuando los ciudadanos promoventes expresamente lo hayan  solicitado en la  demanda y, en otra, que en el fallo de esta Sala Regional Guadalajara, sin  haberlos oído como autoridad responsable en términos de los artículos 17 y 18  de la Ley General  del  Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concluyera que la planilla que presentaron al  Instituto Electoral y de Participación Ciudadana  del Estado de Jalisco no se ajustó a lo establecido por los órganos internos de ese partido político.

 

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fundamento en el artículo 204, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio veintiocho, forma parte de la resolución emitida por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala, en los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, con claves SG-JDC-172/2009, SG-JDC-173/2009 SG-JDC-174/2009 SG-JDC-175/2009 y SG-JDC-176/2009 promovidos por José Santos Ríos Arellano, Sara Barrera Dorantes, María Luisa Lozano Franco, Ana María Manzo Chávez y María Fierros Huerta. DOY FE.

 

Guadalajara, Jalisco a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

 

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 26-27, Sala Superior, tesis  S3ELJ 23/2001.

[2] Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Editorial Porrúa, quinta edición, páginas 133-144.

[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-20005, páginas 778-779.